EJECUCION DE SENTENCIA, PROCEDIMIENTO DE, TRATANDOSE DE PRESTACIONES DE DISTINTA NATURALEZA.
Son distintos el procedimiento de ejecución de la sentencia que condena genéricamente a pagar daños y perjuicios, regulado por el artículo 491, en relación con el 490, ambos del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, y el proceso ejecutivo del fallo que obliga a rendir cuentas, reglamentado por los numerales 494, 495 y 496 del propio ordenamiento, de manera que, en principio, para la ejecución de una sentencia que condena al cumplimiento de ambas prestaciones, es menester promover los dos incidentes. Sin embargo, cuando el actor promueve el primero de los incidentes de ejecución mencionados, no sólo por lo que ve a los daños y perjuicios, sino también en lo que atañe a la rendición de cuentas, que equipara a la ejecución de cantidad líquida procedente de frutos, y el juez admite a trámite dicho incidente en los términos planteados, ya no es legalmente posible promover el segundo incidente, porque el demandante se sometió expresamente al primer procedimiento de ejecución, para lograr el cumplimiento de ambas prestaciones y, por ende, precluyó su derecho para entablar el segundo, cuenta habida que, por una parte, al admitir el juez el primer incidente, sujeto a las partes a él y, por la otra, de aceptarse la tramitación del otro, se daría lugar a que, al arbitrio del ejecutante, se entablaran dos procedimientos de ejecución respecto de una sola prestación, lo cual es jurídicamente incorrecto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/228382-66f03c6f/ejecucion-de-sentencia-procedimiento-de-tratandose-de-prestaciones · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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