EJECUCION DE SENTENCIA. INTERLOCUTORIA DICTADA EN EL INCIDENTE DE. EL ARTICULO 490 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL DE JALISCO ENTRAÑA UNA EXCEPCION A LA REGLA GENERICA PREVISTA EN LOS NUMERALES 463, FRACCION II Y 501 DE DICHO ORDENAMIENTO.
Aun cuando es verdad que de conformidad con los artículos 463, fracción II y 501, ambos del Código Procesal Civil del Estado de Jalisco, el recurso de queja es procedente cuando se trata de interlocutorias dictadas para la ejecución de una sentencia, no menos cierto resulta también, que dicha regla general encuentra un caso de excepción en el numeral 490 del citado ordenamiento, cuando el fallo a cumplimentar no contiene cantidad líquida, caso en el cual la parte a cuyo favor se pronunció, presentará su liquidación, de la cual se le dará vista por tres días a la demandada, y si ésta nada expone dentro del término fijado, se decretará la ejecución por el importe de la liquidación, mas si manifestare inconformidad se dará vista de las razones que alegue, a la promovente por tres días y de lo que se replique por otros tres, al deudor, debiendo el juez, fallar lo que estime justo dentro de igual término, sin que contra su resolución proceda más recurso que el de responsabilidad. De lo anterior se desprende que si la sentencia que originó el incidente cuya interlocutoria constituye el acto reclamado en el juicio de amparo, no contiene cantidad líquida, se está en presencia de un caso en que la regla de excepción deroga a la general en la forma que queda dicha y, en tal virtud debe admitirse a trámite por el juez federal la demanda de garantías que contra dicha interlocutoria se haga valer.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/212858-eaac088f/ejecucion-de-sentencia-interlocutoria-dictada-en-el-incidente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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