FACTURAS. SU FALTA DE OBJECIÓN NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE DEBA CONCEDÉRSELES VALOR PROBATORIO PLENO (MATERIA MERCANTIL).
El artículo 1296 del Código de Comercio, en su primera parte, señala que "Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente ..."; sin embargo, no por el hecho de que las facturas con las que se funda una tercería excluyente de dominio no hayan sido objetadas, debe conferírseles valor probatorio pleno, cuando de esas mismas documentales se desprende que es absurdo el precio contenido en ellas y además no existe identidad con los enseres objeto del embargo cuyo levantamiento se pretende, pues aunque surtan efectos las documentales como si hubieran sido reconocidas expresamente, es finalmente al juzgador a quien le corresponde darles el valor probatorio definitivo para estimar si se justifican o no los hechos que se pretenden probar de acuerdo con las circunstancias específicas del caso concreto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/198556-31bc957c/facturas-su-falta-de-objecion-no-implica-necesariamente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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