FACTURAS, VALOR PROBATORIO DE LAS.
Si la factura con que el tercerista pretende probar la propiedad de unos muebles, objeto de un embargo, además de que no proviene de ninguna de las partes litigantes en la tercería, se objeta de falsa, en razón de haber sido confeccionada con fecha posterior a la que ostenta, es claro que, dadas las disposiciones de los artículos 1241 y 1296 del Código de Comercio, no puede constituir prueba alguna, sobre todo si no llegó a corroborarse con la información testimonial que propuso el tercerista y que no rindió, sin que en contrario pueda sostenerse que por haber sido redargüida de falsa y no haberse demostrado su falsedad, deba considerarse como cierto su contenido, ya que conforme al artículo 451 del Código de Procedimientos Civiles de 1884, supletorio en el Estado de México, de la ley mercantil, basta que se objete en cuanto a la exactitud de su fecha, un documento privado presentado en juicio por vía de prueba para que no se tenga por admitido ni pueda surtir sus efectos, como si hubiera sido reconocido y sin que sea necesario que se demuestren los motivos de la objeción.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/358643-8cf70062/facturas-valor-probatorio-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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