SUPLETORIEDAD EN MATERIA AGRARIA.
Es inexacto que la materia agraria esté, jurídicamente hablando, regulada por la legislación civil y en su caso por la mercantil, pues lo que el artículo 2o. de la Ley Agraria señala, es que tales normatividades se aplicarán supletoriamente, según la materia de que se trate, en lo no previsto en dicha ley. De lo que se sigue que esa supletoriedad sólo procede en defecto de las disposiciones agrarias y no de manera absoluta, amén de que debe ser únicamente respecto de las instituciones que expresamente aquélla establezca y que no se encuentren reglamentadas, o que lo estén deficientemente, de forma tal que no permitan su aplicación; y todo ello a condición de que los ordenamientos supletorios no pugnen directa o indirectamente con los postulados de la ley en cita, de acuerdo con lo que al respecto estatuye su numeral 167.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/198599-f8a01964/supletoriedad-en-materia-agraria · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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