PRUEBA DOCUMENTAL EN EL AMPARO. CUANDO NO SE IMPUGNA EL AUTO QUE LA DESECHA, ES IMPROCEDENTE REPONER EL PROCEDIMIENTO.
Del artículo 152 de la Ley de Amparo se desprende que los interesados tienen la carga de allegar al Juez las constancias que estimen pertinentes, esto es, les incumbe la obligación de gestionar directamente la obtención de tales constancias ante los órganos respectivos; asimismo, dicho precepto establece la obligación de las autoridades de expedir los documentos o copias que le soliciten los interesados, y debe entenderse que este imperativo no incluye al Juez de Distrito, ya que a él compete requerir a las autoridades omisas el cumplimiento de la obligación aludida; por tanto, cuando el auto que desechó la prueba documental ofrecida por el quejoso consistente en actuaciones judiciales practicadas en distintos tribunales, habiendo solicitado al Juez Federal que requiriera a las autoridades respectivas sin acreditar gestión directa del mismo, consta que no fue impugnado, es improcedente ordenar la reposición del procedimiento, pues, por una parte, el ofrecimiento de la prueba documental en los términos indicados no fue correcto y, por otra, al no haberse recurrido dicho auto, el interesado se conformó con tal resolución.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/198986-ef7f430d/prueba-documental-en-el-amparo-cuando-no-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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