PRUEBAS DOCUMENTALES. SU NO RELACION Y RECEPCION EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DA LUGAR A LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO.
De la interpretación armónica de los artículos 151 y 155, primer párrafo, ambos de la Ley de Amparo se desprende, que las pruebas deben ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, en donde se procederá a recibir éstas por su orden, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad. Lo que implica que el Juez Federal en la audiencia constitucional, debe recibir y relacionar las probanzas que se ofrezcan; y si bien las documentales atendiendo a su naturaleza propia, pueden estar recibidas con anterioridad en autos, esto no impide que el Juez Federal las relacione en la audiencia constitucional. La anterior exigencia jurídica tiene como fin la observancia estricta del principio de legalidad, ya que garantiza al oferente de las probanzas, la demostración de su existencia en autos y la circunstancia de que serán tomadas en cuenta todas y cada una de ellas al pronunciarse el fallo correspondiente conforme a la litis planteada. Por ende la omisión del Juez Federal de relacionar y recibir en audiencia constitucional las pruebas ofrecidas por las partes da lugar a ordenar la reposición del procedimiento en términos del artículo 91, fracción IV, del ordenamiento legal en cita.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/216025-51e130b0/pruebas-documentales-su-no-relacion-y-recepcion-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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