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COSTAS, TERMINO PARA PROMOVER EL INCIDENTE DE LIQUIDACION DE (LEGISLACION MERCANTIL).

Clave: XV.1o.22 C · Registro digital (IUS): 199612 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Enero de 1997; Pág. 447

El artículo 1079 del Código de Comercio establece que: "Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de un derecho, se tendrán por señalados los siguientes ... VIII.- Tres días para todos los demás casos", por tal motivo, tratándose del incidente de liquidación de gastos y costas, como la ley no señala término para su promoción debe estarse al de tres días establecido en el precepto legal citado; sin embargo, dicho término no puede empezar a correr si no existió acuerdo del que aparezca que se hubiere dispuesto que se procediera a la ejecución de la sentencia que ya había quedado firme o que se hubiera requerido al incidentista para que formulara la respectiva liquidación de costas en el citado lapso, para que de esa manera operara el artículo 1078 del ordenamiento legal citado que dice: "Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercitarse dentro del término correspondiente."

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/199612-2f09076a/costas-termino-para-promover-el-incidente-de-liquidacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 389/96. Francisco Hernández Vázquez. 23 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres. Secretaria: Elia Muñoz Aguilar. Notas: Esta tesis contendió en la contradicción 65/2001-PS que fue declarada sin materia por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 1a./J. 104/2001. Esta tesis contendió en la contradicción 62/2001-PS que fue declarada sin materia por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 1a./J. 104/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 23, con el rubro: "INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES. EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN RELATIVA NO ESTÁ SUJETO A LA FIGURA JURÍDICA DE LA PRECLUSIÓN, SINO A LA DE LA PRESCRIPCIÓN (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL)."

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