SUSPENSION DEFINITIVA, MONTO DE LA CAUCION EN LA.
De la interpretación sistemática de los artículos 125 y 128 de la Ley de Amparo emerge la obligación del Juez de Distrito para fijar el monto de la caución a su prudente arbitrio; empero, su ejercicio está limitado en aquellos casos en que las pruebas rendidas y las condiciones particulares que imperen le permitan calcular de alguna forma el importe de los daños y perjuicios que con la suspensión del acto reclamado pudiera resentir el tercero perjudicado. Así pues, por regla general, es ineludible la obligación del Juez de fijar el monto preciso de la garantía, entendiéndose por ello la determinación del importe líquido o cantidad exacta que representará la caución que el quejoso habrá de exhibir para mantener la efectividad de la suspensión concedida; dado que, en el primero de los supuestos, ostenta la prerrogativa de especificarla discrecionalmente y, en el segundo, atenderá a las constancias de autos para calcular y obtener su cuantía; por lo que resulta contraria a derecho la actuación del Juez de Distrito mediante la cual simplemente establezca las bases y requisitos que el quejoso debe seguir y satisfacer para obtener de ellas el monto de la caución que se le exija para que continúe vigente la medida cautelar otorgada, ya que, además, ello conlleva declinar en el agraviado su obligación de especificar el monto de la caución e, incluso, implica postergar una determinación propia de la resolución que concede la medida cautelar al futuro acreditamiento del cumplimiento de los requisitos o condiciones impuestos para la cuantificación de la garantía.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/199980-499876b7/suspension-definitiva-monto-de-la-caucion-en-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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