PENSIÓN POR INVALIDEZ. EL AJUSTE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES (ACTUALMENTE DEROGADA), SÓLO DEBE DARSE AL MOMENTO EN EL QUE SE ESTABLECE EL DERECHO A RECIBIRLA EN COMPATIBILIDAD CON LA DE RIESGO DE TRABAJO, PERO NO EN LO SUBSECUENTE DE LA VIDA DE AMBAS.
De la interpretación armónica de los artículos 75, 125, 167, 172 y 174 de Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres (actualmente derogada), se advierte que existe compatibilidad para que el asegurado perciba la pensión por invalidez y la proveniente por riesgo de trabajo, sin que la suma de sus cuantías exceda del cien por ciento del salario promedio del grupo mayor, de los que sirvieron de base para determinar la cuantía de las pensiones concedidas, es decir, que no se exceda el salario promedio mayor que sirva de base para determinar la cuantificación de las pensiones, y que el ajuste para el límite no afecte a la de riesgo de trabajo. De ese modo, dicho ajuste sólo debe darse al actualizarse su hipótesis, esto es, cuando se dé el supuesto de compatibilidad a recibir ambas pensiones, y no en lo subsecuente de la vida de éstas, ya que de aplicarlo permanentemente podría llegarse al extremo de que el pago por invalidez se extinga, al tener que ajustarse ante el incremento de la pensión por riesgo de trabajo que año con año se actualiza en términos del referido artículo 75, lo cual no fue la voluntad del legislador, que contempló la posibilidad en beneficio de los asegurados de que puedan gozar de ambas pensiones y que éstas, una vez fijadas, deban incrementarse.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2000413-5bdee370/pension-por-invalidez-el-ajuste-a-que-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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