ALIMENTOS. PROCEDE NEGAR LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA AL DEUDOR ALIMENTISTA PAGAR UNA CANTIDAD DETERMINADA, CUANDO NO PRODUCE SOBRE LOS MENORES DAÑOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN.
Cuando existen pruebas documentales que demuestran que el deudor alimentista está cumpliendo con su obligación alimentaria, al órgano jurisdiccional corresponde hacer una ponderación en el sentido de si la cantidad líquida es suficiente para satisfacer las necesidades alimentistas de sus acreedores. En ese contexto, para evitar la ejecución de la resolución que consiste en que se obligue al deudor alimentista a pagar determinada cantidad por concepto de alimentos debe tenerse en cuenta cuál es la consecuencia directa, inmediata y material que conlleva la ejecución del acto reclamado que fijó la cantidad por concepto de alimentos, y cuál sería el efecto de negar la suspensión o concederla para que tal resolución no se ejecute, sobre la base de que el sentido de la medida atenderá a privilegiar el interés superior de los menores, por tanto, si la ejecución del acto reclamado no produce sobre los menores daños de difícil reparación, sino que se satisfacen sus necesidades alimentarias la suspensión debe negarse, es decir, no procede conceder la suspensión para que la resolución no se ejecute, porque de esa manera lisa y llana se impediría que los menores recibieran la cantidad fijada por concepto de pensión alimenticia para satisfacer sus necesidades.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2001063-0842f9fc/alimentos-procede-negar-la-suspension-de-la-ejecucion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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