TELECOMUNICACIONES. AL CONSTITUIR EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA UNA NORMA JURÍDICA DE MANDATO, LA INTERCONEXIÓN DE REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES NO SE AGOTA ÚNICAMENTE EN SU MODALIDAD DIRECTA Y BIDIRECCIONAL, PUES PUEDE ACUDIRSE ADEMÁS A LA INDIRECTA, A TRAVÉS DE UN CONCESIONARIO DE SERVICIO LOCAL.
Atento a la definición de "interconexión" prevista en las Reglas del Servicio Local (telefónico), publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 23 de octubre de 1997, en vigor al día siguiente, específicamente en la regla segunda, fracción XII, resulta incorrecto que se interprete restrictivamente dicho término para concluir que su modalidad indirecta no está regulada, pues el artículo 42 de la Ley Federal de Telecomunicaciones constituye una regla jurídica de mandato -de las denominadas de fin- en tanto que no se limita a establecer la calificación o descripción normativa de una determinada conducta, sino que califica deónticamente la obtención de un cierto estado de cosas, esto es, conseguir la satisfacción de un fin (la efectiva interconexión de redes). Por ello, para la producción del estado de cosas consistente en la efectiva interconexión de redes, el citado artículo deja a la discreción de sus destinatarios la selección -de entre las posibilidades técnicas contempladas en la reglamentación administrativa de la materia- de los medios causalmente idóneos para producirlo. En este contexto, las diversas reglas segunda, fracción XXXI y vigesimacuarta de las disposiciones inicialmente señaladas, prevén que la función de tránsito local, a través de la cual puede realizarse la operación de interconexión de redes públicas de telecomunicaciones, consiste en el servicio de enrutamiento de tráfico público conmutado que la red pública de telecomunicaciones de un concesionario de servicio local provee entre dos redes distintas, en un determinado grupo de centrales de servicio local, y que dicha función podrá ser ofrecida por el concesionario de servicio local que opere el mayor porcentaje de números de un grupo de centrales de servicio local, o bien, por cualquier otra red pública de telecomunicaciones autorizada para prestarlo. Lo anterior pone de manifiesto que la interconexión de redes públicas de telecomunicaciones no se agota únicamente en su modalidad directa y bidireccional entre las centrales de las concesionarias contratantes, pues puede acudirse además a la indirecta, es decir, a la función de tránsito local que provea un tercer concesionario (de servicio local) a través de su central de enrutamiento de datos, ya que en términos del artículo 43, fracción V, de la mencionada ley, los concesionarios deberán llevar a cabo la interconexión en cualquier punto de conmutación que sea técnicamente factible, por lo que si la infraestructura, capacidades económicas y técnicas de uno o ambos contratantes resultan limitadas para establecer una nueva línea de interconexión directa entre ellos, válidamente podrán acudir a la función de tránsito local respecto de una central a la que ambas se encuentren previamente interconectadas, por tratarse precisamente de un punto de conmutación técnicamente factible.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2002081-31cc05f4/telecomunicaciones-al-constituir-el-articulo-42-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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