SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO, CUANDO COMO QUEJOSO O TERCERO PERJUDICADO RESULTA SER UN NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL, EJIDATARIOS O COMUNEROS, Y EN ÉL SE DILUCIDAN ASPECTOS QUE PUEDEN TENER COMO CONSECUENCIA MEDIATA PRIVAR A DICHOS SUJETOS DE LA PROPIEDAD, POSESIÓN O DISFRUTE DE SUS TIERRAS, AGUAS, PASTOS Y MONTES.
No obstante que en el juicio de amparo en materia penal la suplencia de la queja deficiente, por disposición del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, está reservada en exclusiva para quien le asiste la calidad de reo en la causa, ésta debe hacerse extensiva, excepcionalmente, a la víctima u ofendido, cuando éste, al actuar como quejoso o tercero perjudicado, resulte ser una de las entidades o individuos a que alude el artículo 212 de la propia ley, ya sea que se trate de un núcleo de población ejidal o comunal, ejidatarios o comuneros en sus derechos agrarios, así como, en su pretensión de derechos, a quienes pertenezcan a la clase campesina, siempre y cuando acudan al juicio de amparo con alguna de las mencionadas calidades, en defensa de los derechos sujetos al régimen de que se trate y en el juicio se dilucidan de modo indirecto o mediato, la privación total o parcial, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2002661-c98e3d67/suplencia-de-la-queja-deficiente-en-el-juicio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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