MENORES DE EDAD. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN TODA SU AMPLITUD, AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE AGRAVIOS EN APELACIÓN, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).
El artículo 3, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen los tribunales, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. En tanto que el artículo 683, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa regula, en lo que interesa, que la suplencia de la deficiencia de la expresión de agravios opera tratándose de menores de edad cuando se advierte que ha habido en contra del apelante una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, sin que sea factible suplir la falta de agravios. Luego, de la interpretación del precepto legal en cita, conforme con el artículo 3, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, se sigue que cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica del niño, el tribunal de apelación debe suplir invariablemente la deficiencia de los agravios aun en ausencia de éstos, sin que sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia, o el carácter de quién o quiénes hayan apelado, cuenta habida de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a los niños, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que se asegure el interés superior del niño.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2003085-d3af5d5f/menores-de-edad-procede-la-suplencia-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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