SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN. DICHA FIGURA IMPLICA QUE SI ESTÁN INVOLUCRADOS DERECHOS DE MENORES, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE RESOLVER TODOS LOS ASPECTOS QUE CONFORMAN LA LITIS Y PUEDAN INCIDIR EN SU ESFERA JURÍDICA, AUNQUE NO HAYAN SIDO MATERIA DE AGRAVIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
La interpretación sistemática de los artículos 57 y 514 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz permite establecer que los agravios proporcionan los aspectos litigiosos que habrán de ser materia del recurso de apelación y, por ende, la medida en que el tribunal de alzada recobra jurisdicción en el conocimiento del asunto. Sin embargo, el segundo de los dispositivos citados, en su último párrafo, señala que debe suplirse la deficiencia en la expresión de los agravios, cuando puedan afectarse derechos de menores o incapaces, así como en materia familiar. En ese orden de ideas, si se correlaciona dicho precepto con el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala como valor fundamental los derechos de los menores, en el sentido de que deberá proveerse lo necesario para propiciar el respeto a su dignidad y al ejercicio pleno de sus derechos, consistentes, entre otros, en alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral; y con los preceptos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 12 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la que sobre la base del principio del interés superior de los menores, se establece una serie de prerrogativas a su favor con el fin de otorgarles protección especial por su condición natural, se concluye que la citada figura de suplencia de la queja deficiente implica que el tribunal de alzada debe analizar y resolver todos los aspectos litigiosos que formen parte de la litis y puedan incidir en la esfera jurídica de dichos menores, aunque no hayan sido materia de agravio; ello, en aras de que su determinación se apegue a la materia realmente planteada en el juicio, evitando que la verdad de hechos trascendentes quede condicionada al cumplimiento de ciertas cargas probatorias o a la falta de exposición de argumentos oportunos por las partes; de ahí que dicha suplencia sea aplicada en los términos de la jurisprudencia 1a./J. 191/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 167, de rubro: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE."
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2000909-b47e9b11/suplencia-de-la-queja-deficiente-en-la-apelacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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