INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. SU PAGO PROCEDE EN FAVOR DE LOS BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO, SIEMPRE QUE LA HAYA RECLAMADO CAUTELARMENTE Y ACREDITADO QUE EL DESPIDO FUE INJUSTIFICADO.
De conformidad con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, un trabajador despedido injustificadamente puede optar por reclamar la reinstalación en el puesto que ocupaba o el pago de la indemnización constitucional correspondiente. Sin embargo, si durante la sustanciación del procedimiento el actor fallece, y se acredita que fue separado injustificadamente de su trabajo, si bien es cierto que ante el deceso del accionante es materialmente imposible la reinstalación, los beneficiarios del de cujus únicamente tendrán derecho al pago de la indemnización constitucional cuando al entablarse la acción en el juicio aquél haya reclamado cautelarmente el pago de esta indemnización, pues conforme al citado artículo 48, quien promueve el juicio donde se dice despedido es quien tiene la facultad de elegir si reclama la reinstalación en el puesto que ocupaba o el pago de la indemnización constitucional correspondiente. Por lo que al no solicitarse cautelarmente la indemnización, su pago es improcedente, por cuanto que ello implicaría el otorgamiento de una prestación no reclamada en el juicio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2004494-597513f2/indemnizacion-constitucional-su-pago-procede-en-favor-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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