COMPETENCIA. ACCIONES PERSONALES. CUANDO HAY VARIOS DEMANDADOS DEBE ATENDERSE A SU DOMICILIO, NO AL DE SUS APODERADOS, NI AL QUE MANIFIESTE LA PARTE ACTORA (ESTADOS DE JALISCO Y SINALOA).
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 161, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y 153, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, el juez competente, si se trata del ejercicio de acciones personales, es el del domicilio del demandado y, cuando sean varios demandados y tuvieran varios domicilios, será el del domicilio que elija el actor. Ahora bien, para determinar la competencia de un juez en esta hipótesis, debe atenderse al domicilio que verdaderamente tiene el demandado o los demandados y no al de sus apoderados ni al que manifieste el actor, porque el emplazamiento debe efectuarse en el domicilio del demandado, no en el de su apoderado y porque no puede dejarse al arbitrio del actor el determinar la competencia de un juez sólo por el hecho de que manifieste que el domicilio de su contraparte está ubicado dentro de su jurisdicción.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/200456-ffbb2bbe/competencia-acciones-personales-cuando-hay-varios-demandados-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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