COMPETENCIA ANTE PLURALIDAD DE DEMANDADOS CON DISTINTOS DOMICILIOS. CUANDO LA ACCIÓN ES PERSONAL PERO NO SE BASA EN LA MISMA CAUSA O HECHOS, NO SE ACTUALIZA LA FACULTAD DEL ACTOR DE ELEGIR AL JUEZ COMPETENTE DEL DOMICILIO DE CUALQUIERA DE ELLOS.
Los artículos 156, fracción IV y 161, fracción IV, de los respectivos Códigos de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y para el Estado de Jalisco, coinciden en señalar que es Juez competente, el del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción personal, y cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será competente el Juez del domicilio que elija el actor. No obstante, dichas normas por sí solas son insuficientes para resolver el conflicto de competencia que surge cuando el actor decide acumular en una sola demanda acciones personales contra dos demandados y la acción no se basa en la misma causa o hechos, sino que del examen de la demanda queda evidenciado que son acciones apoyadas en hechos diferentes y que por tanto guardan plena autonomía una de la otra y no existe litisconsorcio pasivo necesario, de manera que el actor puede obtener un fallo favorable de cada demandado en juicio separado; por lo que a fin de resolver el conflicto habrá de acudirse a la interpretación sistemática y teleológica-funcional de los citados preceptos, con los artículos 31 de la legislación procesal local para el Distrito Federal y su correlativo 27 de la del Estado de Jalisco, pues el sistema jurídico tiene una lógica interna propia y posee una coherencia intrínseca y objetiva que justifica acudir a unos preceptos, para aclarar el significado de otros y así dotar de comprensión y coherencia al sistema, que permita la economía procesal, y evitar el dictado de sentencias contradictorias. Estos últimos preceptos disponen que, cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda, y que no pueden acumularse en la misma acciones contrarias o contradictorias; ni las posesorias con las petitorias, ni cuando una dependa del resultado de la otra, o acciones que por su cuantía o naturaleza, corresponden a jurisdicciones diferentes; esto es, la norma que autoriza acumular acciones exige que, entre otros supuestos, el que no se alteren las reglas de la competencia, pues son de orden público. En este tenor, si donde existe la misma razón debe regir la misma disposición, tratándose de acciones personales, si las acciones tienen cosas, causas o hechos distintos no hay posibilidad de acumularlas y, por ende, no se puede admitir que si son varios demandados y tienen distintos domicilios, el actor pueda elegir al Juez competente, pues ello violaría las reglas de la competencia, ya que se permitiría enjuiciar a varias personas en un mismo proceso por causas o hechos diferentes. Consecuentemente, si en determinado caso, se trata de relaciones jurídicas autónomas, que pueden decidirse con absoluta independencia, no se está en presencia de un caso en que el actor pueda elegir al Juez competente, pues estaría abarcando jurisdicciones diferentes en un caso no permitido.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2000324-fa802b87/competencia-ante-pluralidad-de-demandados-con-distintos-domicilios · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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