MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. A QUIEN DEMUESTRE CON LAS FACTURAS RESPECTIVAS QUE LAS ADQUIRIÓ "DE SEGUNDA MANO" EN TERRITORIO NACIONAL, NO PUEDE CONSIDERÁRSELE COMO IMPORTADOR DIRECTO.
De conformidad con el artículo 52 de la Ley Aduanera, están obligadas al pago de los impuestos al comercio exterior, las personas físicas y morales que introduzcan mercancías al territorio nacional o las que extraigan de él; asimismo, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la entrada al país se realiza por el propietario o tenedor de las mercancías, por su destinatario en los casos de importación, y por el mandante, respecto de los actos que hubiera autorizado a sus mandatarios. Consecuentemente, cuando una persona demuestra con las facturas respectivas que adquirió mercancía de procedencia extranjera "de segunda mano" en territorio nacional, no puede considerársele como importador directo y, por ende, no existe sustento para determinarle las contribuciones referidas, en virtud de que las importaciones no pueden realizarse dos veces; por lo cual las autoridades aduaneras deben seguir el procedimiento correspondiente y requerir al importador directo que acredite la legal estancia en el país de la mercancía en cuestión, pues, de lo contrario, su determinación será ilegal, por hallarse desvirtuada la presunción indicada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2005981-8d39212c/mercancias-de-procedencia-extranjera-a-quien-demuestre-con · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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