DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA Y ACCIÓN EN MATERIA LABORAL. AL NO TRATARSE DE UN CASO URGENTE O ESPECIAL QUE AMERITE NOTIFICACIÓN PERSONAL, ES LEGAL QUE SE HAGA POR ESTRADOS.
Conforme al artículo 742 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, sólo se harán personalmente las siguientes notificaciones: a) emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte; b) el auto de radicación; c) la resolución de incompetencia; d) el auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo; e) la resolución que ordene la reanudación del procedimiento que se hubiere interrumpido o suspendido por cualquier causa legal; f) el auto que cite a absolver posiciones; g) la resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio; h) el laudo; i) el auto que conceda término o señale fecha para que el trabajador sea reinstalado; j) el auto por el que se ordena la reposición de actuaciones; k) los casos a que se refiere el artículo 772 de esa ley; y, l) en casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales. En consecuencia, las notificaciones que no deban hacerse personalmente, se harán por boletín laboral o por estrados en términos de los artículos 745 y 746 de la indicada ley. Por tanto, el desistimiento de la demanda y acción que haga el trabajador respecto de uno de los demandados en el juicio laboral, no se ubica en ninguno de los supuestos del citado artículo 742, por no ser un caso urgente o una circunstancia especial que amerite su notificación personal, sino que la autoridad cumple con la ley al notificarlo por estrados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2006448-033e8ade/desistimiento-de-la-demanda-y-accion-en-materia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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