SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN. EL ARTÍCULO 384, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE CHIAPAS ABROGADO, AL DISPONER QUE LA SALA PODRÁ REALIZARLA ANTE LA FALTA O DEFICIENCIA DE AGRAVIOS CUANDO EL RECURRENTE SEA EL PROCESADO O SENTENCIADO, SIN COLOCAR EN EL MISMO PLANO A LA VÍCTIMA U OFENDIDO, VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Y EL DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY Y, POR TANTO, EN EJERCICIO DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD DIFUSO, DEBE INAPLICARSE.
El artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el principio de igualdad entre las partes en el proceso penal y el derecho de igualdad ante la ley tutelado en los numerales 1o. de la Constitución Federal y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, actualmente equiparados los derechos del acusado y los de la víctima u ofendido, en un mismo plano, con rango constitucional; además, el segundo párrafo del artículo 1o. mencionado, exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de esos derechos a partir del principio pro personae, siendo éste un criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos. Bajo ese contexto normativo, el artículo 384, párrafo primero, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas abrogado, al establecer que el tribunal de alzada podrá suplir la falta o deficiencia de los agravios en la apelación, cuando el recurrente sea el procesado o sentenciado, sin colocar en el mismo plano a la víctima u ofendido del delito, vulnera el principio y derecho mencionados, pues los derechos fundamentales del ofendido tienen las mismas categoría e importancia que los otorgados al inculpado. Por esta razón, en ejercicio del control de convencionalidad y constitucionalidad difuso autorizado por el artículo 133 de la Constitución General, debe inaplicarse, a efecto de que, dentro del marco constitucional y convencional referido, se supla la deficiencia o ausencia de los agravios de la víctima u ofendido del delito, en igualdad de condiciones.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2008702-cbf92159/suplencia-de-la-queja-deficiente-en-la-apelacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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