SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SUS ALCANCES TRATÁNDOSE DE ACTOS EN LOS QUE PROCEDE DECRETAR PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 162, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO).
El artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. Por su parte, de conformidad con el artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo, la suspensión de una orden de aprehensión o reaprehensión o de medida cautelar que implique privación de la libertad, tratándose de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el mencionado artículo constitucional, sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación; en tanto que el artículo 162, párrafo segundo, de la propia ley establece la posibilidad de que, de acuerdo con las circunstancias del caso, la suspensión tenga como efecto que la privación de la libertad se ejecute en el domicilio del quejoso. Ahora bien, la legislación secundaria puede potencializar el derecho humano a la libertad y establecer la posibilidad de dar por concluida la prisión preventiva oficiosa prevista en la Constitución Federal con argumentos de razonabilidad, como sucede con el artículo 182 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, que contempla los casos razonables en los que puede finalizar la prisión preventiva, entre ellos, cuando "las condiciones personales del imputado se agraven de tal modo que la prisión preventiva se traduzca en un caso cruel, inhumano o degradante". No obstante, si en un asunto no obra ningún dato que indique que el quejoso se ubica en alguno de esos supuestos, es evidente que el Juez de Distrito no está en aptitud de aplicar el párrafo segundo del mencionado artículo 162, porque la privación de la libertad es una consecuencia de la resolución, ya sea de orden de aprehensión, reaprehensión o imposición de medida cautelar por un delito que amerita prisión preventiva oficiosa, conforme al artículo 19 constitucional, y si no se justificó ni siquiera indiciariamente que existieran dichas circunstancias, a fin de decretar la privación de libertad en un domicilio, es correcto el alcance otorgado a la medida suspensional, de acuerdo con el diverso 166, fracción I, de la ley de la materia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2008992-1ad84ad5/suspension-provisional-sus-alcances-tratandose-de-actos-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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