VÍA EJECUTIVA CIVIL. CUANDO SE DECLARE FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA RELATIVA, LA REGLA GENERAL SERÁ QUE EL JUZGADOR CONTINÚE CON EL TRÁMITE DEL JUICIO EN LA QUE SE CONSIDERE PROCEDENTE, DECLARE LA VALIDEZ DE LO ACTUADO Y REGULARICE EL PROCEDIMIENTO (ANÁLISIS SISTEMÁTICO DE LOS ARTÍCULOS 443, 445, 446, 453 Y 454 EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 35, FRACCIÓN VII, TODOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).
La vía ejecutiva civil se encuentra regulada en el título séptimo, denominado: "De los juicios especiales y de las vías de apremio", en el capítulo II, llamado: "Del juicio ejecutivo", sección I, intitulada: "Reglas generales", en los citados artículos, de cuya interpretación sistemática y armónica deriva que para que se integre el juicio ejecutivo civil se requiere de título que lleve aparejada ejecución; el cual contendrá cantidad líquida, por lo que se procederá al embargo y se emplazará al deudor con las formalidades de ley, para que en un término no mayor a quince días ocurra a hacer el pago, o bien, oponga excepciones y defensas; después de trabado el embargo el juicio se seguirá por todos los trámites del juicio ordinario. En este contexto, del artículo 35, fracción VII, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se advierte que cuando se declare la improcedencia de la vía, la regla general es que su efecto será continuar con el trámite del juicio en la vía que se considere procedente, declarando la validez de lo actuado, sin perjuicio de regularizar el procedimiento para continuarlo en la vía procedente. La intención del legislador es que cuando en un juicio se declara fundada la excepción de improcedencia de la vía, el juzgador debe continuar el procedimiento en la que se estime procedente, esto es, obrar en el sentido que dicta la coherencia de lo pretendido por las partes con el procedimiento señalado para obtener un determinado resultado vinculatorio para los mismos. Lo anterior es así, porque se trata de normas procesales que son imperativas que, de no acatarse, generarían inseguridad jurídica, pues no habría certeza respecto de qué formalidades concretas deben observarse, y la forma en que se respetaría íntegramente el derecho de acción de los particulares (actor) y el de defensa (demandado) consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo al acceso a la tutela jurisdiccional; de manera que no se obstaculice su acceso a los órganos jurisdiccionales y que se excluya el conocimiento de sus pretensiones en razón a su fundamento; que se siga un proceso que les permita defender efectivamente sus derechos obteniendo una solución en un plazo razonable y que dictada la sentencia ésta sea plenamente ejecutada. Lo que es congruente con que la vía es un derecho procesal que forma parte del de legalidad y debido proceso, que no puede variarse a voluntad de las partes y, en ese supuesto, el citado artículo 35, fracción VII, debe comprenderse en el sentido de dar celeridad a los procedimientos continuando con el trámite en la vía procedente. Consecuentemente, el efecto de la determinación que estima que la vía intentada por el actor no es la procedente, sólo excluye su trámite de acuerdo al procedimiento elegido por el actor y que se continúe el de la acción que ya se inició en la que resulte procedente declarando la validez de lo actuado, siendo obligación del Juez regularizar el procedimiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2009344-395ba14c/via-ejecutiva-civil-cuando-se-declare-fundada-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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