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SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE JALISCO. LOS ARTÍCULOS 132, 134, PRIMER PÁRRAFO, 135, 136, FRACCIONES I A IV, 138 Y 139 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER EL PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN DEL SERVICIO SOBRE LA BASE DE LA UNICIDAD DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, VULNERAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.

Clave: 2a. CXXXII/2015 (10a.) · Registro digital (IUS): 2010629 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Diciembre de 2015; Tomo I ; Pág. 468

De la interpretación sistemática de los artículos 129 a 141 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, se advierte que la base fundamental sobre la que se sustenta el diseño del procedimiento administrativo de separación de los elementos operativos de la entidad, la constituye la naturaleza jurídica de la única prueba que puede ofrecerse, admitirse, desahogarse y valorarse, esto es, la documental a que alude el artículo 135 de dicha ley. En el caso, el legislador local sacrificó las formalidades esenciales del procedimiento y el derecho de acceso a la justicia reconocidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, al claudicar la regularidad constitucional del precepto legal mencionado, ello hace colapsar todo el sistema procedimental de separación, por lo que los restantes preceptos que lo regulan también son inconstitucionales. Esto es, el artículo 135 referido, que permite como única prueba la documental, limita el derecho de defensa adecuada, lo que repercute en todo el sistema, porque al ser inconstitucional obligaría a la autoridad a admitir diversas pruebas a la documental, lo que pondría en evidencia la inconstitucionalidad del artículo 132 que fija el plazo de 2 días hábiles para comparecer a la audiencia, a partir de la notificación, en la medida en que no otorgaría un plazo razonable para preparar los argumentos defensivos y las pruebas correspondientes; así como la de los diversos 134 y 136, en razón de que no se justificaría un procedimiento con una audiencia ininterrumpida, debido a que la autoridad no podría decidir sobre la admisión y desahogo de todas las pruebas que fueran ofrecidas, por lo que los plazos previstos para las distintas fases de la audiencia serían insuficientes para el fin pretendido, en tanto que no podría entenderse un plazo de 30 minutos para que el servidor público pueda ofrecer todas las pruebas para su defensa y, además, presente los alegatos que estime pertinentes. Ahora, ante la insuficiencia de los plazos para el desarrollo de la audiencia en los términos relatados, el elemento operativo quedaría en estado de indefensión, ya que contra las resoluciones dictadas durante y después de concluida aquélla, no procedería recurso ordinario alguno, de conformidad con los artículos 138 y 139 del mismo ordenamiento legal. En conclusión, con la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 135, quedan trastocados los ejes fundamentales del procedimiento de separación de mérito, toda vez que su esencia y la razón de su existencia se sustentaron en la unicidad de la prueba documental.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2010629-6019189b/sistema-de-seguridad-publica-para-el-estado-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 842/2015. Martha Juana Mora Luna. 21 de octubre de 2015. Mayoría de tres votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza y Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

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