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RESOLUCIÓN QUE REVOCA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y EN SU LUGAR DECRETA LA CONDENATORIA Y ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DEL JUICIO ORAL DE ORIGEN PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES, REPARACIÓN DEL DAÑO Y DEMÁS CONSECUENCIAS DERIVADAS DEL DELITO. NO PUEDE CONSIDERARSE COMO DEFINITIVA PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

Clave: IV.1o.P.24 P (10a.) · Registro digital (IUS): 2010715 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Diciembre de 2015; Tomo II ; Pág. 1304

De conformidad con el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos que decidan el juicio en lo principal, o bien, contra resoluciones que pongan fin al juicio, esto es, que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. Ahora bien, la determinación del tribunal de casación que revoca una sentencia absolutoria y, en su lugar, decreta la condenatoria y ordena remitir el expediente al tribunal del juicio oral de origen (conformado por distintos Jueces), para que éstos continúen con la secuela del procedimiento, es decir, para que celebren la audiencia de individualización de sanciones, reparación del daño y demás consecuencias derivadas del delito, de acuerdo con el artículo 102 del Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León, no constituye una resolución que decide el juicio en lo principal ni le pone fin, en tanto que la individualización de las sanciones forma parte de las consecuencias del ilícito, que deben fijarse en la sentencia y que, al no encontrarse integrada en esa resolución, no puede ser considerada como definitiva para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2010715-86214d74/resolucion-que-revoca-la-sentencia-absolutoria-y-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 185/2015. 13 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Heriberto Pérez García. Secretario: Víctor Hugo Herrera Cañizales. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 3/2019 del Pleno en Materia Penal del Cuarto Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.IV.P. J/4 P (10a.) de título y subtítulo: "JUICIO DE AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE REVOCA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y EN SU LUGAR DECRETA LA CONDENATORIA Y ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DEL JUICIO ORAL DE ORIGEN PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES, REPARACIÓN DEL DAÑO Y DEMÁS CONSECUENCIAS DERIVADAS DEL DELITO, POR SER UNA SENTENCIA DEFINITIVA.", que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 275/2021, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 9 de febrero de 2022, de la que derivaron las tesis jurisprudenciales 1a./J. 18/2022 (11a.) y 1a./J. 19/2022 (11a.) de rubros: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA O DE CASACIÓN QUE REVOCA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y ENVÍA LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES AL JUEZ O TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES Y DE REPARACIÓN DEL DAÑO.", y "AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. ASPECTOS A CONSIDERAR CUANDO SE PROMUEVE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA O DE CASACIÓN QUE REVOCA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y ENVÍA LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES AL JUEZ O TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES Y DE REPARACIÓN DEL DAÑO.", respectivamente. Por ejecutoria del 26 de junio de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 64/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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