PROVIDENCIA PRECAUTORIA. LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA DECISIÓN DE CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA RADICACIÓN DE PERSONA SOLICITADA EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA, SIN AUDIENCIA DE ÉSTA, NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL NO ACTUALIZARSE LA SALVEDAD A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 1178 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
El citado precepto legal dispone: "Ni para recibir la información ni para dictar una providencia precautoria se citará a la persona contra quien ésta se pida, salvo que la medida se solicite iniciado cualquiera de los juicios previstos en este código.". La interpretación sistemática y funcional de este enunciado revela en qué caso debe citarse a la persona contra quien se solicita una providencia precautoria de las que establece el propio código, pues si bien en su primera parte señala que para dictar dicha providencia no se le citará, con posterioridad hace una salvedad al disponer de manera implícita que sí se le citará cuando la medida se solicite ya iniciado el juicio. En ese sentido, la hipótesis de salvedad a que se refiere dicho precepto opera cuando la relación jurídico procesal se constituyó por virtud del emplazamiento, pues el demandado o la persona contra quien se dicte la medida precautoria, ya conoce del juicio principal y, al no haber ya posibilidad de que se le emplace de nueva cuenta, resulta necesario que se le dé a conocer la medida para que ejerza su derecho de audiencia respecto de este preciso aspecto, siendo la salvedad a la que se contrae el artículo en estudio. De ahí que, de otorgarse previa audiencia al interesado con la imposición de la medida precautoria pedida en el escrito inicial de demanda, perjudicaría el propósito de la medida cautelar, pues anticiparía, incluso, antes del emplazamiento, su conocimiento al afectado con aquélla, así como el conocimiento de la propia demanda, lo que haría inútil la medida y fácilmente evadible. Atento a lo anterior, la resolución que confirma la decisión de conceder la medida cautelar consistente en la radicación de persona solicitada en el escrito inicial de demanda, sin audiencia de ésta, no viola los derechos fundamentales previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no actualizarse la salvedad a que alude el artículo 1178 citado.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2010909-60503538/providencia-precautoria-la-resolucion-que-confirma-la-decision · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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