PROVIDENCIA PRECAUTORIA. EL DERECHO A RECLAMARLA POR EL AFECTADO NO ESTÁ CONDICIONADO A QUE LA DILIGENCIA SE ENTIENDA CON OTRA PERSONA.
La interpretación gramatical y sistemática del artículo 1187 del Código de Comercio, vigente hasta el 10 de enero de 2014, en relación con los diversos 1168, 1172 y 1181 del mismo ordenamiento, conduce a determinar que el primer precepto legitima para reclamar una providencia precautoria a la persona contra la cual se dictó, sin condicionar ese derecho a la circunstancia de que la diligencia no se haya entendido con su persona o con su representante legítimo, pues la expresión "caso de no haberse ejecutado con su persona o con su representante legítimo" se refiere al supuesto en el cual debe notificarse al legitimado la providencia precautoria, a fin de que se encuentre en condiciones de reclamarla. Lo anterior, si se toma en cuenta que este tipo de medidas se pueden ejecutar sin conocimiento previo del afectado con el fin de preservar la materia del juicio y posibilitar la ejecución de una eventual sentencia condenatoria, de suerte que el afectado conoce de la medida precautoria cuando la diligencia se entiende con él o con su representante legítimo, pero cuando aquélla se entiende con otra persona, no se tiene certeza acerca de que la medida haya llegado a conocimiento del afectado y es por eso que el legislador dispuso la exigencia de notificársela en ese supuesto. Bajo ese entendimiento, la norma tiene sentido dentro del sistema regulador de las providencias precautorias en el Código de Comercio, sin afectación al derecho fundamental de igualdad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2008417-519123e9/providencia-precautoria-el-derecho-a-reclamarla-por-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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