SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SU RESOLUCIÓN NO REQUIERE PREVENCIÓN PARA EL ACREDITAMIENTO DEL INTERÉS SUSPENSIONAL.
En términos del artículo 139 de la Ley de Amparo, la suspensión provisional es un acto potestativo unilateral del Juez de Distrito, ya que para decretarla, la decide sin dar audiencia a las autoridades responsables, ni a los terceros interesados. La posibilidad legal de conceder dicha suspensión, se traduce en una medida preventiva tomada por el legislador para salvaguardar los intereses del quejoso mientras se resuelve la suspensión definitiva del acto reclamado, la cual debe definirse en un lapso no mayor a cinco días; de ahí que con base en lo anterior no resulta práctico que para decretar la suspensión provisional el Juez de Distrito pueda prevenir al quejoso la aclaración de su demanda a fin de aportar constancias para acreditar su interés suspensional, pues de ser ésa la razón por la cual el Juez negó la suspensión, eso lo puede subsanar el quejoso en la audiencia incidental, en tanto el término que se llevaría el prevenir, cumplir y decidir, es mayor al que corresponde para resolver la medida cautelar definitiva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2010921-0b9d7432/suspension-provisional-su-resolucion-no-requiere-prevencion-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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