DEPOSITARIO, SUBSISTENCIA DEL, NOMBRADO EN EL PRIMER EMBARGO RESPECTO DE POSTERIORES.
El artículo 543, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece que la persona nombrada depositario en un embargo anterior debe continuar en su encargo mientras subsista tal secuestro, excepción hecha de que el reembargo sea a virtud de cédula hipotecaria, derecho de prenda u otro privilegio real, en cuyo caso prevalecerá el nuevo depositario si el crédito de que procede es de fecha anterior al primer embargo, sin que sea óbice que el primer depositario no hubiere entrado en posesión material del depósito conferido, por oponerse el deudor, atento a que esa circunstancia sólo puede invocarse ante el juzgador que decretó el embargo y, en tanto no resuelva, deberá continuar en su cargo el depositario original.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/201134-24a07b3b/depositario-subsistencia-del-nombrado-en-el-primer-embargo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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