EMBARGOS, PRELACION DE LOS.
No obstante que la fracción II del artículo 543 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, preceptúa que en el secuestro de bienes que han sido objeto de embargo judicial anterior, el depositario designado en el primer juicio lo será respecto a todos los embargos subsecuentes mientras subsista el primero, de acuerdo con la propia fracción, si el juicio en que fue nombrado el primer depositario proviene de un crédito personal o quirografario, no puede prevalecer sobre el secuestro efectuado en un juicio en que se ejercitó una acción derivada de un derecho real, como es la rescisión de un contrato de compraventa con reserva de dominio, anterior al primer embargo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/254614-f9276dc7/embargos-prelacion-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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