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ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO. LA AUSENCIA DE UN PLAZO PARA DICTAR RESOLUCIÓN EN EL ARTÍCULO 88 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO SE SUBSANA CON EL DE CADUCIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 89 BIS 1 DEL MISMO ORDENAMIENTO.

Clave: 1a. XXII/2017 (10a.) · Registro digital (IUS): 2013725 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo I; Pág. 365

El artículo 88 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito no prevé expresamente un plazo para que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dicte la resolución en el procedimiento administrativo sancionador correspondiente, y si bien el artículo 89 Bis 1 del propio ordenamiento prevé un plazo de cinco años para que caduquen las facultades sancionadoras de la Comisión aludida, lo cierto es que dicho plazo se interrumpe con el inicio del procedimiento administrativo relativo; de ahí que a partir de ese momento queda en manos de la autoridad definir cuándo dictar la resolución correspondiente. Consecuentemente, la ausencia en el artículo 88 referido de un plazo para dictar resolución, no se subsana con el de caducidad establecido en el artículo 89 Bis 1 indicado; de ahí que el artículo 88 citado aún adolece del vicio de inconstitucionalidad determinado en la tesis 1a. LXXX/2013 (10a.), esto es, la indefinición legislativa de un límite temporal para que la autoridad dicte resolución, que posibilita incurrir en arbitrariedades y en la prolongación indefinida del procedimiento, en detrimento del principio de seguridad jurídica.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2013725-f44bda88/organizaciones-y-actividades-auxiliares-del-credito-la-ausencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en revisión 2360/2016. Comisión Nacional Bancaria y de Valores. 7 de septiembre de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y José Ramón Cossío Díaz. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Víctor Manuel Rocha Mercado. Nota: La tesis aislada 1a. LXXX/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 889, con el rubro: "ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO. EL ARTÍCULO 88 DE LA LEY GENERAL RELATIVA VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006 Y 2007)." Por ejecutoria del 16 de agosto de 2018, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 360/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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