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Modo: Corpus Pro

PENSIÓN DE ORFANDAD. DE LA INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 156 Y 157 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA SE CONCLUYE QUE SU MONTO MÍNIMO NO DEBE SER MENOR AL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE.

Clave: I.17o.T.4 L (10a.) · Registro digital (IUS): 2014677 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 2950

De la interpretación gramatical de los artículos 156 y 157 de la Ley del Seguro Social derogada, se advierte que la pensión por orfandad se otorga a los hijos menores de 16 años de edad (con posibilidad de prorrogarla), así como a los mayores que no puedan mantenerse con trabajo propio debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, cuando fallezca su padre o madre, si disfrutaban de una pensión por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, y contaban con un mínimo de 150 cotizaciones semanales; su monto corresponde al 20% de la pensión de que se trate cuando falte uno de los ascendientes, y de 30% cuando sean ambos. No obstante, de su interpretación conforme en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 3o., 4o., 13, 25 y 123, apartado A, fracciones VI y XXIX, de la propia Constitución, así como con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", se concluye que al tratarse de un seguro de vida emanado directamente de la Carta Magna, es necesario establecer un límite mínimo, y sustentarlo en una base objetiva, con el fin de garantizar el derecho fundamental a un nivel de vida digno; en este sentido, el monto de la pensión aludida no puede ser inferior a un salario mínimo general vigente. Lo anterior, porque tanto los menores como los discapacitados constituyen grupos vulnerables sujetos de protección especial, por lo que la pensión que se les otorgue, derivada del fallecimiento de sus progenitores, debe satisfacer su derecho al mínimo vital; y, para salvaguardar este derecho, deben implementarse medidas de carácter positivo y sociales que aminoren las barreras que impidan el pleno goce de derechos fundamentales, como el respeto a la dignidad y a la subsistencia, lo que tiene su fundamento, en el caso de personas con discapacidad, en el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2014677-4d8a6fae/pension-de-orfandad-de-la-interpretacion-conforme-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 1027/2016. 16 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Vargas Bravo Piedras, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 26, párrafo segundo, en relación con el diverso 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretaria: Karla Isabel Cortés Guerrero.

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