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SUPLENCIA DE LA QUEJA. SOLO OPERA EN CUESTIONES QUE NO SE RIGEN POR EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO.

Clave: VI.2o.45 K · Registro digital (IUS): 201539 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Septiembre de 1996; Pág. 751

De la interpretación sistemática del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, se deduce que el imperativo a cargo de los tribunales de amparo consistente en suplir la deficiencia de la queja, sólo es aplicable en las materias que no se rigen por el principio de estricto derecho; por tanto, cuando se trata de cuestiones relativas al orden familiar dicha suplencia opera solamente cuando el quejoso es un menor de edad o un incapaz.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/201539-313dbbb7/suplencia-de-la-queja-solo-opera-en-cuestiones · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 386/96. Genoveva Latoa Gómez viuda de Cuahuey. 28 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Justino Gallegos Escobar.

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