INCIDENTE DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. TRATÁNDOSE DE ACTOS DE CARÁCTER NEGATIVO QUE IMPLICAN OMISIÓN DE LA AUTORIDAD DE RESPETAR LOS PLAZOS LEGALES, SU PROMOCIÓN PUEDE HACERSE HASTA QUE SE DICTE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE.
Cuando en el juicio de amparo se advierte una violación al derecho humano de acceso a la justicia, en su vertiente de justicia pronta, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el Juez responsable no actúa en los términos y plazos que establece la ley y, en consecuencia, se otorga la protección constitucional para el efecto de dar celeridad al procedimiento de origen y respetar los términos y plazos establecidos en la ley; es claro que el acto reclamado es de carácter negativo (omisión de la autoridad de respetar los plazos legales) lo que, a su vez, obliga a la responsable a cumplir la ejecutoria de amparo, respetar el derecho de que se trate y cumplir con lo que éste exija, de acuerdo con el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo. Por tal motivo, si bien es cierto que el artículo 199 de la ley citada prevé que la repetición del acto reclamado podrá ser denunciada dentro del plazo de quince días (se entiende a partir de que conozca el cumplimiento de la ejecutoria), no menos lo es que tratándose de estos casos, en que el acto reclamado es de carácter negativo, dicho plazo debe empezar a computarse hasta que la autoridad haya respetado los plazos legales o cuando no lo haga porque ya han transcurrido.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2015802-5f8433ba/incidente-de-repeticion-del-acto-reclamado-tratandose-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE LA PARTE INTERESADA TUVO CONOCIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN MATERIA DE DICHA REPETICIÓN, DI (XXI.2o.C.T.3 K (10a.))
- REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA DENUNCIA CORRESPONDIENTE NO TIENE PLAZO PARA SU PROCEDENCIA (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 199 DE LA LEY DE AMPARO). (I.3o.C.18 K (11a.))
- DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN (LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). (III.4o.T.11 K (10a.))
- EJECUTORIA DE AMPARO. SU CUMPLIMIENTO TRATÁNDOSE DE ACTOS DE CARÁCTER NEGATIVO. (I.14o.C.3 K (10a.))
- REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 199 DE LA LEY DE AMPARO PARA HACER LA DENUNCIA RESPECTIVA, DEBE COMENZAR A COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE E (I.9o.C.13 K (10a.))
- REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA NO DEBE CONDICIONARSE A QUE PREVIAMENTE SE DICTE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARE CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO, POR TRATARSE DE SUPUESTOS (XXI.2o.C.T.2 K (10a.))
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