DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN. ATENTO AL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA, SI UN PARTICULAR HACE VALER EL TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL PREVISTO POR EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE, LA SOLICITUD RELATIVA DEBE PRESENTARSE EN EL PLAZO DE UN AÑO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 502, NUMERAL 3, DE ESTE INSTRUMENTO, EN RELACIÓN CON LA REGLA 30 DE LAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL PROPIO CONVENIO, Y NO EN EL DE CINCO AÑOS, ESTABLECIDO EN EL PRECEPTO 22, PÁRRAFO PRIMERO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 146, PÁRRAFO PRIMERO, AMBOS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
Si bien es cierto que el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en materia tributaria, conforme al artículo 73, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la cual deriva la expedición del Código Fiscal de la Federación y de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, también lo es que esa potestad no está exclusivamente reservada a nivel federal, ya que los tratados internacionales suscritos por el presidente de la República y aprobados por la Cámara de Senadores, también pueden contener disposiciones en dicha materia, circunscritas al tráfico internacional de mercancías. Así, debe acudirse al principio de jerarquía normativa, previsto en el artículo 133 constitucional (interpretado en la tesis aislada P. LXXVII/99 y en la jurisprudencia P./J. 13/94, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación), para entender en qué rango se encuentran las leyes federales, en relación con un tratado internacional y, de ahí, comprender su ámbito material de aplicación. Acorde con lo anterior, los tratados internacionales se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales, y en un segundo plano respecto de la Constitución Federal, motivo por el cual, no es posible, desde un punto de vista lógico-formal, que una de éstas pueda contradecir a aquéllos, no solamente en virtud de que ambos ordenamientos se encuentran en un plano jerárquico diferente, sino también por el ámbito jurídico al que pertenecen, pues un tratado prevé cuestiones jurídicas vinculadas con el derecho internacional, entre otras, con el comercio entre países. En estas condiciones, si el Tratado de Libre Comercio de América de Norte concede un trato arancelario preferencial a los Estados Parte, y un importador se acoge a sus disposiciones, debe cumplir con éstas, en tanto que ese beneficio sólo se otorga con motivo de su aplicación, excluyendo la legislación federal nacional, como puede ser la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación. En tal virtud, si un particular hace valer dicho trato arancelario preferencial, con motivo de la rectificación de los pedimentos de importación presentados ante la autoridad aduanera, no puede alegar la contradicción del tratado internacional con la legislación federal, por lo que no tiene derecho a solicitar la devolución del impuesto general de importación en el plazo de cinco años, establecido en el precepto 22, párrafo primero, en relación con el diverso 146, párrafo primero, ambos del Código Fiscal de la Federación, por ser aplicable la previsión expresa de un año a que se refiere el artículo 502, numeral 3, del convenio internacional mencionado, en relación con la regla 30 de las de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del propio tratado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2017892-7feadf0e/devolucion-del-impuesto-general-de-importacion-atento-al · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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