CONVENIO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS. EL HECHO DE QUE LA SENTENCIA DE AMPARO ORDENE EL PAGO DE CIERTAS CANTIDADES, NO IMPLICA EL CUMPLIMIENTO DE ÉSTA.
El artículo 196 de la Ley de Amparo establece la obligación de los Jueces de amparo de analizar oficiosamente si la sentencia fue cumplida en su totalidad, sin excesos ni defectos y vigilar que se materialicen los deberes impuestos a la responsable en la sentencia protectora. El incumplimiento de la sentencia dictada en el juicio natural de la que surgen un derecho subjetivo para la actora y la obligación correlativa para la demandada, se traduce en una violación al derecho fundamental de acceso a la justicia, reconocido en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos pues, en su etapa posterior al juicio, toda vez que este derecho comprende la facultad de obtener de los tribunales la adopción de las medidas necesarias para que los pronunciamientos judiciales incumplidos por quienes estén obligados puedan ser ejecutados coactivamente y así lograrse el derecho del ejecutante a obtener la satisfacción plena de las prestaciones reconocidas en su favor en la sentencia estimatoria. Ahora bien, atento a la naturaleza de esa violación, no puede considerarse que esté cumplida la sentencia de amparo, mientras la demandada en el juicio de origen no acredite de manera fehaciente que ha satisfecho plenamente las prestaciones reconocidas en la sentencia definitiva del juicio de origen y en las interlocutorias correspondientes, pues sólo de esa manera se logra la reparación de la violación alegada. Así, la concesión del amparo contra la omisión de cumplimiento, implica exigir a la demandada que respete el derecho de que se trate y que satisfaga lo ordenado, conforme al artículo 77, fracción II, de la ley citada. Ello se traduce en obligar a la demandada en el juicio natural a pagar las cantidades por las que fue condenada. Este efecto del amparo no puede tenerse por satisfecho por la circunstancia de que en el juicio civil, la actora haya cedido los derechos litigiosos en favor de un tercero, pues este contrato no extingue las obligaciones a cargo de la demandada ni produce la satisfacción de las prestaciones reconocidas en la sentencia estimatoria, pues conforme a los artículos 2029 y 2030 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, el convenio de cesión de derechos litigiosos comprende sólo la transmisión de los derechos de la relación materia de la controversia y, en consecuencia, de la posición procesal del cedente, pero no implica, de manera alguna, que los derechos cedidos se extingan o queden solventados; tan es así, que el cesionario adquiere en la etapa de ejecución la facultad para exigir el cumplimiento de lo sentenciado.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2018295-4b1e90ec/convenio-de-cesion-de-derechos-litigiosos-el-hecho · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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