ALIMENTOS DE MENORES. SU CUANTIFICACIÓN EN EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN, RESPECTO DE AQUELLOS QUE NO HAN SIDO CUBIERTOS, DEBE COMPRENDER DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, CON INDEPENDENCIA DE CUÁNDO SE HAYA EMITIDO LA INTERLOCUTORIA QUE LOS FIJÓ PROVISIONALMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
En la tesis aislada 1a. LXXXV/2015 (10a.), la Primera Sala del Máximo Tribunal del País sostuvo que la obligación alimentaria es económica, ya que consiste en un pago en dinero o en la incorporación a la familia, pero la finalidad que atiende es personal; asimismo, estimó que si bien el objeto de la prestación es patrimonial, la obligación se encuentra en conexión con la defensa de la vida del acreedor y el desarrollo de su personalidad; esto es, que tiene un contenido económico que permite al ser humano obtener su sustento en diversos ámbitos de la vida. Ahora bien, de los artículos 572 y 573 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, se advierte que la interlocutoria que fija el monto de la pensión provisional a menores no resuelve si la actora tiene derecho o no al pago de alimentos, sino que se trata de una medida cautelar de naturaleza transitoria o temporal que subsiste, exclusivamente, hasta que se dicta la sentencia que resuelve la controversia planteada y regula las necesidades alimentarias generadas durante la tramitación del juicio; bajo ese contexto, la sentencia interlocutoria que resuelve el incidente de liquidación de pensión alimenticia provisional, no debe definir el momento a partir del cual deban ser cuantificadas las no cubiertas, sino a partir de la fecha en que se haya presentado la demanda, en tanto que es cuando, mediante el reclamo respectivo, se hace patente la necesidad alimentaria que la actora estima no ha sido satisfecha; considerarlo de otro modo, implicaría soslayar la naturaleza y finalidad de la pensión alimenticia provisional, así como la inmediatez que requiere el pronunciamiento judicial respectivo, lo cual se encuentra implícitamente previsto en el artículo 573 citado, por lo que no puede permitirse que la dilación procesal en que incurra el juzgador, perjudique a los menores acreedores, ni formal ni materialmente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2018930-3ddb7a23/alimentos-de-menores-su-cuantificacion-en-el-incidente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- ALIMENTOS PROVISIONALES. NO CESAN CON EL SOLO DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, EN EL CASO DE QUE EN ÉSTA NO SE PUEDA ESTABLECER EL IMPORTE LÍQUIDO DE LA PENSIÓN DEFINITIVA (ARTÍ (XXIII.3o.10 C )
- ALIMENTOS. LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO RECTOR DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, NO SIGNIFICA QUE DEBA DEJAR DE OTORGARSE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA A SUS DEUDORES ALIMENTARIOS, EN LA (I.2o.C.9 C (10a.))
- ALIMENTOS. SI LA SENTENCIA DEFINITIVA RECONOCIÓ EL DERECHO A PERCIBIRLOS Y DECLARÓ LA OBLIGACIÓN DEL DEMANDADO DE SUMINISTRARLOS, PERO ORDENÓ QUE EL MONTO DE LA PENSIÓN DEFINITIVA (XXIII.3o.11 C)
- PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. CUANDO EXISTAN INDICIOS DE QUE LAS NECESIDADES DE LOS ACREEDORES MENORES DE EDAD SON SUPERIORES A LAS QUE SE CUBREN CON EL MONTO FIJADO, EL JUZGADO (I.5o.C.180 C (11a.))
- ALIMENTOS DE MENORES. PARA SU PAGO Y ASEGURAMIENTO DEFINITIVO, EL JUZGADOR DEBE FIJAR SU IMPORTE EN LA SENTENCIA, AUNQUE EL DEUDOR DEMUESTRE QUE LOS ESTUVO PAGANDO, SI NO LO HIZO E (I.10o.C.16 C)
- PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO CESA CON EL SOLO DICTADO DE LA SENTENCIA CON LA QUE CULMINA EL JUICIO DE ALIMENTOS, SI EL JUEZ RESERVA PARA EL PERIODO DE EJECUCIÓN LA CUANTIFIC (1a./J. 53/2006)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis