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RECURSOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTÁ FACULTADO PARA FORMULAR REQUERIMIENTO ALGUNO PARA QUE EL RECURRENTE PRECISE CUÁL DE ÉSTOS INTERPONE.

Clave: II.3o.A.28 K (10a.) · Registro digital (IUS): 2021811 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 76, Marzo de 2020; Tomo II; Pág. 1022

Los artículos 89, 91, 103, 104 y 201 de la Ley de Amparo regulan el trámite de los recursos de revisión, queja, reclamación e inconformidad en el juicio constitucional. Ahora, de su interpretación se colige que en la tramitación de dichos medios de impugnación la actuación del Juez de Distrito debe limitarse a: a) recibir el escrito de agravios; b) tener por interpuesto el recurso y notificar a las partes; y, c) remitirlo a la superioridad con los autos del juicio de origen; esto es, dichos preceptos no facultan al juzgador para que prevenga al recurrente a fin de que precise el medio de defensa que hace valer, por lo que aquél no puede formular requerimiento alguno en ese sentido.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2021811-52a1f850/recursos-previstos-en-la-ley-de-amparo-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 242/2019. Marco Antonio García Bailón. 12 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Núñez Loyo. Secretario: Sergio Arturo López Servín.

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