COMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO PARA CONOCER DE CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON LA EXCEPCIÓN AL TRASLADO VOLUNTARIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. CORRESPONDE AL JUEZ DE EJECUCIÓN DEL FUERO BAJO EL CUAL SE DETERMINÓ LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE LA PERSONA, POR TRATARSE DE UN ASPECTO SUSTANTIVO DE LA PRISIÓN.
Hechos: La Jueza de Distrito Especializada en el Sistema Penal Acusatorio con competencia en Ejecución, adscrita al Centro de Justicia Penal Federal en Michoacán, con sede en Morelia, y la Jueza de Ejecución de Sanciones Penales de la Región Morelia, con residencia en Zurumbeneo, Municipio de Charo, Michoacán, negaron tener competencia por razón de fuero para conocer de la controversia planteada por el defensor público de la persona privada de la libertad relacionada con la excepción al traslado voluntario previsto en el artículo 52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que la competencia por razón de fuero para conocer de dicha controversia corresponde al Juez de Ejecución del fuero bajo el cual se determinó la privación de la libertad de la persona, por tratarse de un aspecto sustantivo de la prisión.
Justificación: Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de escisión competencial derivado de la intelección de los artículos 24 y 3, fracción XI, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, la resolución del Juez de Control o del tribunal de enjuiciamiento que disponga la reclusión de la persona privada de la libertad no determina la competencia del Juez de Ejecución vinculado al fuero de esa autoridad, sino que resultará de la propia materia de la controversia, pues si se vincula con aspectos sustantivos de la pena, corresponderá al Juez de Ejecución del fuero en que se haya determinado la prisión, pero si se relaciona con condiciones de internamiento, se surtirá a favor del Juez de Ejecución del fuero al que corresponda el centro penitenciario en que se ejecuta la privación de la libertad. Por otra parte, la orden de traslado, lato sensu, no es una de las condiciones de internamiento a que se refiere el artículo 30 de la señalada ley especial, pues no es un aspecto referente al régimen de internamiento que tienda a garantizar la vida digna y segura para la persona privada de la libertad, sino una cuestión sustantiva de la prisión, que modifica el lugar donde debe cumplirse; y, si bien los artículos 50, 51, 52 y 54 de la misma legislación describen al traslado voluntario, involuntario, excepción al voluntario e internacional, lo cierto es que sobrepasando sus propias especificidades, todos éstos comparten la naturaleza de una determinación que modifica el lugar donde el interno debe guardar reclusión, por lo cual, la distinción de la autoridad emitente, en el caso de la excepción al voluntario, es insuficiente para estimarlo como condición de internamiento. Para mejor comprensión, se inserta el siguiente cuadro ejemplificativo:Ver cuadro ejemplificativoTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2022743-4bd246c1/competencia-por-razon-de-fuero-para-conocer-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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