COMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE TRASLADO VOLUNTARIO DE PERSONAS EN PRISIÓN PREVENTIVA. CORRESPONDE AL JUEZ DE EJECUCIÓN DEL MISMO FUERO QUE EL JUEZ QUE IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR, CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DONDE SE UBICA EL CENTRO DE RECLUSIÓN EN EL QUE EL IMPUTADO SE ENCUENTRA.
Hechos: Los Juzgados contendientes rechazaron conocer de la solicitud de traslado voluntario formulada por una persona privada de la libertad con motivo de la prisión preventiva impuesta en el proceso penal de origen (del fuero común), pero interna en un centro de reclusión federal en diversa entidad federativa, en términos del artículo 50 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, que establece que los traslados voluntarios de las personas privadas de la libertad dentro del territorio nacional operarán cuando exista un acuerdo entre la entidad de origen y la entidad de destino o, en su caso, entre la entidad correspondiente y la Federación. Mientras que uno consideró que la competencia corresponde al Juez de la causa penal de origen, el otro determinó que corresponde al juzgador del mismo fuero y con jurisdicción en el territorio donde se ubica el centro de reclusión en el que se encuentra interna la persona privada de la libertad.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la competencia por razón de fuero para conocer de la solicitud de traslado voluntario de personas en prisión preventiva, formulada en términos del citado artículo 50, corresponde al Juez de Ejecución del mismo fuero que el Juez que impuso la medida cautelar, con jurisdicción en el lugar donde se ubica el centro de reclusión en el que el imputado se encuentra.
Justificación: En concordancia con la tesis de jurisprudencia 1a./J. 119/2023 (11a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la competencia para conocer de la solicitud aludida corresponde a los Jueces de Ejecución del mismo fuero –local o federal– al que pertenece la autoridad que impuso la medida cautelar y que ejercen jurisdicción en el territorio donde se ubica el centro de reclusión donde el solicitante está interno. Ello, aun cuando esa persona se encuentre interna en un centro perteneciente a un fuero distinto.Si bien la aludida jurisprudencia se refiere al supuesto fáctico de un traslado voluntario solicitado por una persona sentenciada y no al de una persona en prisión preventiva, lo cierto es que dicha regla es aplicable a este último supuesto, pues la Ley Nacional de Ejecución Penal no es aplicable exclusivamente para la ejecución de las penas, sino también para los casos de internamiento con motivo de la prisión preventiva impuesta durante el proceso penal; máxime que la referida solicitud constituye un aspecto sustantivo, al tratarse de una modificación del internamiento y de su ejecución.No existe motivo para variar las reglas de competencia que trazó el Alto Tribunal por cuanto hace a las solicitudes de traslado voluntario presentadas por personas sentenciadas, porque dicho precepto también es aplicable para las personas internas con motivo de la prisión preventiva, pues la naturaleza del traslado voluntario es de carácter sustantivo, ya que el lugar en el cual el imputado debe cumplir con la prisión impuesta es una consecuencia natural de la medida restrictiva de la libertad decretada por el Juzgador y se regula por disposiciones de naturaleza sustantiva, como es el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues constituye una variante de la ejecución del internamiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2030001-744b5674/competencia-por-razon-de-fuero-para-conocer-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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