EJECUCION DE IMPOSIBLE REPARACION. NO LA CONSTITUYE LA FALTA DE ADMISION DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL.
De la interpretación de la jurisprudencia 232, visible en la página 157 del Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, publicada con la voz "EJECUCION DE IMPOSIBLE REPARACION. ALCANCES DEL ARTICULO 107, FRACCION III INCISO B), CONSTITUCIONAL", se infiere, que la no admisión de una demanda reconvencional constituye una violación procesal que sí es susceptible de repararse, pues aunque la sentencia de primera instancia no pueda ocuparse de ella, existe la posibilidad de que dicha violación se reclame en el recurso de apelación y, en su caso, en el amparo directo, con la finalidad de que se ordene la reposición del procedimiento, y pueda así restituirse a la parte agraviada en el goce de las garantías posiblemente violadas. Así debe estimarse, porque en la especie la ejecución del acto reclamado únicamente tiene consecuencias intraprocesales, consistentes en la continuación del juicio, las cuales se extinguirán, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica. Y sin que, por ello, el carácter autónomo de la acción reconvencional incida en la naturaleza de los efectos del acto reclamado. De donde se impone concluir, que el señalado acto reclamado no tiene ejecución de imposible reparación, al promoverse en su contra juicio de amparo indirecto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/202406-8779e9eb/ejecucion-de-imposible-reparacion-no-la-constituye-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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