RECURSO DE INCONFORMIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE DECLARARSE FUNDADO EL INTERPUESTO POR EL QUEJOSO MENOR DE EDAD CON DISCAPACIDAD PERMANENTE, CONTRA EL ACUERDO POR EL QUE EL JUEZ DE DISTRITO TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA, SIN DARLE VISTA ELECTRÓNICAMENTE CON EL INFORME RELATIVO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, AL HABERSE SOLICITADO Y AUTORIZADO SU NOTIFICACIÓN POR ESA VÍA.
Hechos: El quejoso (menor de edad con discapacidad permanente), por conducto de su representante legal, interpuso recurso de inconformidad contra el acuerdo del Juez de Distrito que tuvo por cumplida la sentencia de amparo en la que se le otorgó la protección federal. En sus agravios expuso que el acuerdo en que se ordenó darle la vista establecida en el artículo 196 de la Ley de Amparo, para que manifestara lo que considerara conveniente respecto de los documentos que remitió la autoridad responsable a efecto de cumplir con el fallo protector, le fue notificado por medio de lista y no electrónicamente, como lo solicitó y le fue autorizado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que debe declararse fundado el recurso de inconformidad interpuesto por el quejoso menor de edad con discapacidad permanente, contra el acuerdo por el que el Juez de Distrito tiene por cumplida la sentencia de amparo, sin darle vista electrónicamente con el informe relativo de la autoridad responsable, al haberse solicitado y autorizado su notificación por esa vía.
Justificación: Lo anterior es así, conforme al principio del interés superior del menor de edad establecido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los lineamientos señalados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los protocolos de actuación denominados: "Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos que Involucren a Niñas, Niños y Adolescentes" y "Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos que Involucren Derechos de Personas con Discapacidad", de donde se obtiene que deben tomarse las medidas necesarias para proteger los derechos del menor de edad quejoso en la fase de ejecución de sentencia, en específico el derecho a ser escuchado a través de su representante legal, en relación con las actuaciones de las autoridades responsables para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo. En ese contexto, si la vista a que se refiere el aludido artículo 196 se le notifica por medio de lista y no electrónicamente, como fue solicitado y lo autorizó el propio juzgador, estableciéndose que al no haber hecho manifestación alguna procedía resolver con los elementos que obraban en el expediente, así como con los datos aportados por las autoridades responsables y, con base en ello, se determinó que la sentencia estaba debidamente cumplida, se le causa afectación, al impedirle realizar, por conducto de su representante legal, las manifestaciones que considere convenientes en relación con la documentación aportada por las autoridades responsables, lo que es indispensable en respeto a su derecho a ser escuchado en todo procedimiento judicial que le afecte, y asegurarse que la resolución que se emita respecto del cumplimiento de la sentencia no le produzca efectos adversos que menoscaben el ejercicio de sus derechos, o de las acciones logradas durante el juicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2024355-c71bf84e/recurso-de-inconformidad-en-el-juicio-de-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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