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Modo: Corpus Pro

TRABAJADORES DOCENTES DEL COLEGIO NACIONAL DE EDUCACIÓN PROFESIONAL TÉCNICA (PLANTELES CIUDAD DE MÉXICO). SU RELACIÓN LABORAL DEBE CONSIDERARSE POR TIEMPO INDETERMINADO, CUANDO SE LES CONTRATA EN UNA PLAZA VACANTE DEFINITIVA PARA IMPARTIR UN MÓDULO MATRICULADO, SUSCEPTIBLE DE REPETIRSE INDEFINIDAMENTE EN CICLOS ESCOLARES FUTUROS.

Clave: I.11o.T.1 L (11a.) · Registro digital (IUS): 2025444 · Tipo: Tesis aislada
Época: 11a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Noviembre de 2022; Tomo IV; Pág. 3817

Hechos: Un trabajador docente del Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica (Conalep) que celebró un contrato temporal para impartir en determinado semestre, un módulo matriculado de manera fija en diversas carreras para cursarse en ciclos escolares futuros, demandó su reinstalación por despido injustificado. El colegio pretendió justificar el plazo fijo pactado, alegando que el módulo únicamente se impartía en segundos semestres, lo que sólo hacía necesaria la contratación por el periodo en el que se cursaban semestres pares. La Junta tuvo por no justificada esa circunstancia, al considerar que la materia de trabajo era de naturaleza permanente.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la relación laboral del personal docente del Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica (Conalep) contratado en una plaza vacante definitiva para impartir un módulo matriculado y fijo, susceptible de repetirse indefinidamente en periodos escolares futuros, debe entenderse por tiempo indeterminado, sin que pueda limitarse temporalmente su contratación por la sola discontinuidad cíclica de los servicios prestados, aun cuando se imparta intermitentemente entre un semestre y otro.

Justificación: El trabajo que realizan dichos docentes se define en términos generales, como por tiempo indeterminado, con características propias del trabajo de temporada, pues si bien el servicio que prestan se lleva a cabo de manera discontinua en periodos cíclicos semestrales, con recesos definidos entre uno y otro ciclo –receso académico, vacaciones y periodo intersemestral–, su realización se extiende en el tiempo y perdura mientras existe la actividad permanente que constituye la impartición de una materia matriculada fija. Así, conforme a esa naturaleza especial y su regulación contenida en el contrato colectivo de trabajo aplicable en los planteles de la Ciudad de México (vigente a partir de 2013), la contratación temporal por tiempo u obra determinada de aquéllos sólo puede justificarse, entre otros supuestos, cuando el módulo que se imparte es de carácter transitorio o se origina para un determinado momento sin posibilidad de repetirse en el futuro, o cuando se les contrata en una plaza que cuenta con titular. Por tanto, el solo hecho de que un módulo se imparta un semestre sí y en otro no, no justifica la celebración de un contrato temporal, ya que la naturaleza permanente o por tiempo indeterminado la obtiene de su vocación de perdurabilidad en el tiempo y la posibilidad lógica de repetirse indefinidamente en el futuro.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2025444-d7c9791c/trabajadores-docentes-del-colegio-nacional-de-educacion-profesional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 157/2022. Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica (Conalep). 26 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Ponce Peña. Secretario: Luis Fernando Alfaro Palavicini.

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