SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SU CONCESIÓN CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL DE PRORROGAR A PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, CUANDO EL IMPUTADO MANIFIESTA, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, QUE SU PROLONGACIÓN EXCEDIÓ EL PLAZO CONSTITUCIONAL DE DOS AÑOS, NO DEBE SER PARA EL EFECTO DE ORDENAR SU INMEDIATA LIBERTAD.
Hechos: Se reclamó en el juicio de amparo indirecto la determinación del Juez de Control que –a solicitud del Ministerio Público–, prorrogó la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa impuesta al imputado, quien "bajo protesta de decir verdad" señaló que ya había excedido del plazo de dos años que establece la Constitución General, por lo cual solicitó la suspensión del acto para el efecto de que se ordenara su inmediata libertad, sin que así lo hubiera resuelto el Juez de Distrito.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al conceder la suspensión del acto reclamado, no es factible ordenar la inmediata libertad del quejoso por la sola manifestación "bajo protesta de decir verdad", de que la prisión preventiva que impuso el Juez de Control ha excedido el plazo de dos años a que se refiere el artículo 20, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues tratándose de actos privativos de la libertad, los parámetros para la suspensión en el juicio de amparo en materia penal están previstos taxativamente en los artículos 163 y 166 de la Ley de Amparo, sin que puedan tener los alcances pretendidos por la parte quejosa.
Justificación: El artículo 20, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años; sin embargo, si el quejoso reclama en amparo indirecto que el Juez de Control –a petición del Ministerio Público– prorrogó la medida cautelar de prisión preventiva, y "bajo protesta de decir verdad" señala que ha permanecido privado de la libertad por más de dicho plazo, ello no justifica que al pronunciarse el Juez de amparo sobre la petición de la suspensión del acto reclamado, deba concederla para los efectos solicitados de ordenar su inmediata libertad, ya que los parámetros para otorgar la suspensión en materia penal están previstos específicamente en los artículos 163 y 166 de la Ley de Amparo, por lo cual la sola manifestación del quejoso no tiene los alcances inmediatos del cese de la medida, sobre todo cuando se carece de elementos idóneos que razonablemente pudieran justificar esa puesta en libertad, pues es inexcusable que en el juicio de amparo las partes alleguen los elementos de prueba pertinentes para que el Juez de Distrito, con la información necesaria, pueda pronunciarse al respecto y de conformidad con los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien ha determinado que para realizar este escrutinio, las autoridades respectivas tomarán en cuenta tres elementos: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y, c) la conducta de las autoridades que participen en el proceso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026438-c764ca3a/suspension-en-el-juicio-de-amparo-indirecto-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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