CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. EN SU TRÁMITE ES IMPROCEDENTE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN FAVOR DEL DENUNCIANTE, REGULADA EN LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN II, PÁRRAFO QUINTO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 79, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO, AUN CUANDO AQUÉL SEA UNA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD, SUJETA A UN PROCESO PENAL.
Hechos: El Magistrado presidente de un extinto Pleno de Circuito desechó por improcedente la denuncia de contradicción de criterios, lo que fue impugnado por el denunciante a través del recurso de reclamación. El Pleno Regional que conoció del medio de impugnación confirmó el acuerdo de desechamiento recurrido.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que en el trámite de una contradicción de criterios, resulta improcedente la suplencia de la queja deficiente en favor del denunciante, regulada en los artículos 107, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, aun cuando aquél sea una persona privada de la libertad, sujeta a un proceso penal.
Justificación: En términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General, 225 y 226 de la Ley de Amparo, la contradicción de criterios tiene como finalidad eliminar la inseguridad jurídica provocada por la oposición de criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por el Pleno Regional correspondiente, que unifique el criterio que debe prevalecer en lo subsecuente. Asimismo, la suplencia de la queja es un principio que según lo dispuesto en los artículos 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el diverso 79 de la Ley de Amparo, opera en el trámite y resolución de los juicios de amparo. En ese sentido, dado que las contradicciones de criterios no poseen esa naturaleza ni son parte de ellos, no existe interés jurídico del denunciante en su resolución, sino únicamente un interés legítimo para denunciarla, por lo que es improcedente la suplencia de la queja, aun cuando aquél sea una persona privada de la libertad sujeta a un proceso penal, pues la determinación que se emita no dirime cuestión litigiosa alguna en su favor o en su contra, ya que de conformidad con el último párrafo del artículo 226 de la Ley de Amparo, la resolución que decida la contradicción de criterios no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron los criterios contendientes. Además, por disposición expresa del penúltimo párrafo del propio artículo 226, al resolverse una contradicción de criterios, se faculta al Pleno Regional para acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso o declarar inexistente o sin materia la misma; empero, ello no implica la procedencia de la suplencia de la deficiencia de la queja en favor del denunciante durante su trámite.
PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027300-621062f8/contradiccion-de-criterios-en-su-tramite-es-improcedente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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