Corpus
Modo: Corpus Pro

TITULO DE CREDITO, EL EXTRAVIADO CON POSTERIORIDAD A SU EXHIBICION ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA, DEBE SER REPUESTO COMO CONSTANCIA DE AUTOS.

Clave: I.9o.C.33 C · Registro digital (IUS): 202811 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Abril de 1996; Pág. 488

El título de crédito nominativo, extraviado con posterioridad a su presentación ante el Juez de la causa, no debe ser repuesto conforme a las disposiciones del artículo 42 y siguientes de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque, una vez ejercitada la acción se convierte en constancia de autos, por lo que su reposición debe ajustarse a lo dispuesto por el artículo 70 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/202811-8b2b246b/titulo-de-credito-el-extraviado-con-posterioridad-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 6689/95. María de Jesús Chavarrín de Nishijima y otro. 28 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Trujillo Muñoz. Secretario: Juan Pedro Contreras Navarro.

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