TITULOS DE CREDITO, REPOSICION DE.
La reposición del título de crédito a que aluden los artículos 42 y siguientes de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, tiene como presupuesto necesario que el mismo se encuentre en poder del tenedor o beneficiario al momento de ocurrir su pérdida o extravío por ser su finalidad, evitar que cualquier otra persona lo encuentre y lo presente al cobro, supuesto que no se actualiza cuando ya se ha presentado la demanda mercantil, pues por la naturaleza misma de tal documento fundatorio de la acción para reclamar el derecho en el contenido, es indispensable que se acompañe al propio escrito de demanda, de suerte que si el título de crédito no se encuentra ya en posesión del beneficiario o tenedor, no puede considerársele autónomo, precisamente por haber sido depositado en el juzgado respectivo; así que, al haberse destruido por el incendio que se registró en el propio juzgado, es evidente que ya formaba parte del expediente y, por ello, debe estimarse procedente la reposición de la pieza de autos en los términos de las disposiciones relativas precisamente a la reposición de autos, contenidas en los códigos de procedimientos civiles de las diversas entidades federativas, supletorias en materia mercantil.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/229261-b2d3a5ee/titulos-de-credito-reposicion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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