MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS POR HECHO SUPERVENIENTE. DEBE SUSTANCIARSE EN VÍA INCIDENTAL.
Hechos: En el incidente de suspensión derivado de un juicio de amparo indirecto, se concedió la suspensión definitiva para que no se desposeyera a la parte quejosa de un bien inmueble. Posteriormente, el Juzgado de Distrito, con fundamento en el artículo 154 de la Ley de Amparo, resolvió de plano modificar los efectos para los cuales se concedió la citada medida cautelar al enterarse, como hecho superveniente, de que la quejosa no tenía la posesión real del inmueble al haberse ejecutado la diligencia de lanzamiento, incluso antes de la presentación de la demanda de amparo. La recurrente interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si la suspensión se decretó en un incidente tramitado en términos del artículo 128 de la Ley de Amparo, conforme a la última parte del artículo 154 del mismo ordenamiento la modificación a esa medida cautelar, por hecho superveniente, debe tramitarse en la misma forma que el incidente de suspensión.
Justificación: Lo anterior a fin de respetar las formalidades esenciales del procedimiento, pues de no hacerlo se impide que las partes ofrezcan pruebas y expresen alegatos en la audiencia que se debe celebrar previo a emitir la resolución respectiva.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2030845-0efb8694/modificacion-o-revocacion-de-la-suspension-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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