REVISIÓN DE ESCRITORIO O DE GABINETE. SE COMPONE DE LAS FASES DE VERIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y DE DETERMINACIÓN O LIQUIDACIÓN, CON PLAZOS MÁXIMOS PARA SU RESPECTIVA CULMINACIÓN.
Hechos: Una persona moral promovió amparo directo contra la sentencia de una Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en la que reconoció la validez de una resolución determinante de un crédito fiscal emitida por la autoridad tributaria. Argumentó que la resolución era ilegal, pues las autoridades tributarias no concluyeron la revisión de gabinete dentro del plazo máximo de 12 meses previsto en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación.
Criterio jurídico: La revisión de escritorio o gabinete prevista en el Código Fiscal de la Federación se compone de las fases de verificación de las obligaciones tributarias y de determinación o liquidación, con plazos máximos e independientes entre sí para su respectiva culminación.
Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 42, fracción II, 46, 46-A, 48, 48-A, 52-A y 53 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que la revisión de gabinete se divide en dos fases secuenciales y autónomas: I) La fase de verificación, en la que la autoridad hacendaria recopila la información y la analiza, la cual comienza con la notificación del requerimiento inicial y termina hasta la emisión y notificación del oficio de observaciones. Se considera cerrada cuando fenece el plazo dado a la persona contribuyente para que formule alegatos u ofrezca pruebas destinadas a desvirtuar los hechos y omisiones señalados en el oficio relativo. Al respecto, la autoridad debe culminar la verificación en un plazo no mayor a 12 meses, con las salvedades respectivas, máxime que ese término debe analizarse en virtud del momento en que se notifica el oficio de observaciones. II) La fase de determinación o liquidación, que tiene como objetivo la valoración final del oficio de observaciones y de las pruebas y manifestaciones presentadas por el sujeto pasivo de la relación tributaria. Esta fase se entiende iniciada cuando vence el plazo para desestimar el mencionado oficio, concluyendo con la emisión y notificación de la resolución determinante, y debe concluir en un plazo no mayor a 6 meses. Lo anterior, en la inteligencia de que los plazos máximos entre las dos fases referidas son independientes entre sí.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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