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SUSPENSIÓN DE PLANO EN AMPARO INDIRECTO. LA VOLUNTAD CONCURRENTE DE UN TERCERO NO DEBE OPERAR COMO CONDICIÓN PARA SU EFICACIA, CUANDO SE RECLAMA EL INTERNAMIENTO INVOLUNTARIO DE UNA PERSONA EN UN CENTRO DE REHABILITACIÓN DE ADICCIONES.

Clave: XXX.3o.1 A (12a.) · Registro digital (IUS): 2032786 · Tipo: Tesis aislada
Época: 12a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: Una persona promovió amparo indirecto en representación de su hijo mayor de edad, contra la privación de su libertad personal fuera de procedimiento derivada de su internamiento involuntario en un centro especializado contra las adicciones. El Juzgado de Distrito concedió la suspensión de plano solicitada para el efecto de que la restricción cesara de inmediato, pero la condicionó a la culminación del tratamiento de rehabilitación siempre y cuando no se le mantuviera en el lugar contra su voluntad y la de la persona que fungió como responsable de su ingreso. Contra esa decisión interpuso recurso de queja. Argumentó que en materia de libertad personal la suspensión de plano no puede tener efectos meramente declarativos o condicionados, por lo que se violan en su perjuicio el derecho al consentimiento informado y su autonomía personal, al subordinar su libertad a la voluntad de un tercero.

Criterio jurídico: La concesión de la suspensión de plano contra el internamiento involuntario en un centro de rehabilitación de adicciones no debe condicionarse a la voluntad concurrente de un tercero (familiar, representante o quien solicitó el ingreso de la persona quejosa), pues la voluntad de la propia quejosa es el único parámetro válido para determinar si su permanencia es voluntaria o encuadra en los supuestos del artículo 126 de la Ley de Amparo.

Justificación: De la interpretación de los artículos 75 y 75 Bis de la Ley General de Salud deriva que el internamiento de personas por consumo de sustancias psicoactivas o adicciones debe prescribirse previo consentimiento informado, pues el internamiento sólo puede llevarse a cabo de manera voluntaria, presumiéndose en todo momento la capacidad de discernir de la persona usuaria. En consecuencia, carece de sustento legal que el Juez de amparo supedite los efectos restitutorios de una suspensión de plano a que la voluntad del tercero que ingresó al paciente coincida con la de éste. Actuar en ese sentido no sólo neutraliza la eficacia de la medida al imponer una condición prácticamente insuperable, sino que invisibiliza que la voluntad de la quejosa basta para presumir que la retención es involuntaria. Además, equivaldría a crear una condición de procedencia contradictoria con la medida cautelar, que es proteger la libertad personal de la quejosa frente a una restricción que no se sustenta en un consentimiento libre e informado. Ello sin menoscabo de que el órgano jurisdiccional deba dictar las medidas necesarias durante el desahogo de la diligencia actuarial para cerciorarse de que no se actualicen los supuestos de excepción previstos en el artículo 51 Bis 2 de la señalada ley general, relativos a la incapacidad transitoria o permanente para manifestar su voluntad por cualquier medio, o si su salud se encuentra en tal estado que la interrupción del tratamiento la exponga al riesgo inminente de perder la vida o sufrir un daño irreversible a su integridad física o si está presente una condición de urgencia psiquiátrica.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032786-4dd80d0a/suspension-de-plano-en-amparo-indirecto-la-voluntad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 172/2026. 11 de mayo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Lisbet Catalina Soto Martínez, Rodolfo Munguía Rojas y Rubén Cardona Rivera. Ponente: Rodolfo Munguía Rojas. Secretario: Joel Octavio Valdivia Narváez.

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